Veinticinco brechas examinadas en la Ley 32069, cuatro sobreviven
Se compararon el régimen de contratación pública derogado y el vigente buscando qué resolvía el primero que el segundo ya no resuelve. De veinticinco candidatas, veintiuna se cayeron al intentar refutarlas. Aquí van las dos que cualquier lector puede comprobar abriendo la norma, el cociente completo y la corrección que este inventario tuvo que hacerse a sí mismo antes de publicar.
- Veinticinco candidatas, cuatro en pie
- Qué entra a esta página y qué no
- La ley mandó liquidaciones parciales y el reglamento no las tiene
- Las otras penalidades: la corrección que este inventario se hizo a sí mismo
- Lo que el régimen nuevo mejoró, y hay que decirlo
- El dato de vigencia que zanja qué texto aplica hoy
- Las fuentes, con su hash
- Lo que no se puede afirmar
Veinticinco candidatas, cuatro en pie
La pregunta de partida era simple y tenía trampa: qué resolvía la Ley 30225 y su reglamento que la Ley 32069 y el suyo ya no resuelven. Formulada así, una pregunta de ese tipo casi siempre encuentra lo que busca, porque comparar dos cuerpos normativos de varios cientos de artículos produce diferencias a montones y cualquier diferencia puede vestirse de pérdida.
Por eso el trabajo se organizó al revés. Cada candidata pasó por una fase de refutación cuyo encargo era el contrario del de la fase de búsqueda: probar que la brecha no existe. Se aceptaban tres formas de tumbarla. Que el régimen nuevo resolviera el mismo supuesto en otro artículo. Que la regla que se decía perdida no existiera en el régimen anterior tampoco. Que el supuesto estuviera cubierto por norma especial vigente fuera del reglamento de contrataciones.
Publicar el cociente antes que los hallazgos no es modestia. Es la única manera de que un lector técnico sepa qué está leyendo: si un inventario solo encuentra defectos, o bien el régimen examinado es indefendible, o bien el inventario no buscaba otra cosa. Y de las dos explicaciones, la segunda es siempre la más probable.
Qué entra a esta página y qué no
De las cuatro que sobrevivieron, aquí se desarrollan dos. El criterio de selección no fue la gravedad sino la comprobabilidad: son las dos que cualquier lector verifica abriendo la norma y buscando una expresión, sin tener que interpretar a nadie ni creerle a quien escribe.
Las otras dos quedan fuera y conviene decir por qué, porque el motivo es distinto en cada caso. La primera es el concurso de descuentos que pueden caer sobre un mismo pago, que es el material operativo del manual de análisis y se cobra: decirlo es más limpio que disimularlo repartiéndolo en pedazos. La segunda es la ausencia de una cláusula general de conversión de las remisiones a la ley derogada, que es una brecha de técnica legislativa real y sin víctima demostrada: cada caso concreto que se examinó resistió el examen. Publicarla como riesgo de mesa de operaciones sería inflarla, y ese es precisamente el error que este inventario existe para no cometer.
Tres de las cuatro brechas no se corrigen con una ley: son materia íntegra de un decreto supremo, y el ente rector de esa norma es la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Presentarlas empaquetadas como propuesta de reforma legal delataría que no se leyó la distribución de competencias. Se dice aquí porque quien lea esto buscando la vía de corrección merece la vía correcta y no la vistosa.
La ley mandó liquidaciones parciales y el reglamento no las tiene
Esta es la más limpia del inventario porque no requiere comparar dos regímenes ni interpretar a nadie. Hay un mandato expreso del legislador al reglamento, hay un cumplimiento parcial identificable y falta el resto. Se comprueba con dos lecturas y un buscador de texto.
Ley 32069, artículo 58.4, texto literal
«En los contratos de ejecución de obras, el reglamento incorpora la obligación de realizar liquidaciones parciales, según el plazo de ejecución, así como las condiciones, excepciones, contenido y la posibilidad de aplicar penalidades por su incumplimiento».
La expresión liquidaciones parciales, en plural, no aparece ninguna vez en las
249 páginas del Reglamento aprobado por el DS 009-2025-EF. En singular aparece tres veces, y las
tres corresponden al mismo artículo 213, cuyo epígrafe delimita su alcance desde el título:
«Liquidación parcial en obras bajo el sistema de entrega de diseño y construcción».
Ese artículo se aparta del mandato en tres puntos que se leen uno detrás de otro. Lo ata a un solo sistema de entrega, cuando la Ley habla de los contratos de ejecución de obras en general. Lo organiza por componente, cuando el criterio que la Ley ordena es el plazo de ejecución. Y no contempla ninguna penalidad por incumplimiento, que es justamente lo que la Ley menciona de forma expresa.
La liquidación parcial es el instrumento que cierra tramos y fija saldos mientras el contrato todavía corre. Sin ella, cualquier saldo discutido se arrastra hasta la liquidación final, que es el momento más lejano y el más litigioso de la vida del contrato. Para quien mira una valorización de obra desde afuera, la consecuencia es concreta: la incertidumbre sobre el monto realmente exigible no se cancela nunca durante la ejecución, se acumula.
- Abrir el texto consolidado del Reglamento de la Ley 32069 que publica el OECE.
- Buscar la expresión «liquidaciones parciales» en plural. No hay resultados.
- Buscar «liquidación parcial» en singular y leer el epígrafe del artículo 213.
Las otras penalidades: la corrección que este inventario se hizo a sí mismo
Esta brecha entró al inventario como una regresión y salió como otra cosa. Vale la pena contar el recorrido completo, porque el recorrido es más útil que la conclusión.
El reglamento derogado traía un estándar de validez para las penalidades distintas a la mora. Su artículo 161.1 pedía que las penalidades del contrato fueran «objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria», y su artículo 163.1 exigía, para las que no fueran por mora, que fueran «objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación», y que los documentos del procedimiento incluyeran los supuestos de aplicación, la forma de cálculo de cada uno y el procedimiento con el que se verifica el supuesto a penalizar.
DS 009-2025-EF, artículo 119.1, texto íntegro
«El contrato establece la penalidad por mora y otras penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales».
No hay más. La comprobación negativa sobre el texto completo del Reglamento devuelve cero apariciones de «razonables». «Objetivas» aparece dos veces, ninguna sobre penalidades. «Proporcionales» aparece siete, todas sobre amortización de adelantos o sobre fórmulas de evaluación de ofertas.
Hasta ahí el hallazgo parecía cerrado, y estaba mal cerrado. Faltaba archivar las bases estándar que aprueba la Dirección General de Abastecimiento, y mientras faltaran no se podía afirmar que el estándar hubiera desaparecido del ordenamiento: solo que había desaparecido del reglamento. Al descargarlas apareció esto, en las bases de bienes, de servicios y de obras por igual.
Bases estándar vigentes, bloque «Importante para la entidad contratante»
«La siguiente disposición puede ser incluida cuando resulte necesario a propuesta del área usuaria y previa validación durante la estrategia de contratación, para establecer otras penalidades por incumplimiento injustificado del contratista, las cuales deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación, y no afectar el equilibrio económico financiero del contrato, conforme al principio de valor por dinero».
El estándar existe. No desapareció del ordenamiento: bajó de rango y cambió de vehículo. Dejó de ser una regla del reglamento, que es un decreto supremo de alcance general, y pasó a ser una indicación dentro de las bases estándar que aprueba una resolución directoral. Eso es un hallazgo distinto y más pequeño que el que se había formulado, y así queda escrito.
Queda, eso sí, un detalle de forma que no es menor y que también se verifica solo. El párrafo que fija el estándar vive dentro de un bloque de instrucciones al redactor, y ese bloque termina con la frase «Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases». El estándar orienta a quien redacta y no viaja al documento que finalmente lee el postor. Lo que sí viaja es el cuadro, con sus columnas de supuestos de aplicación, forma de cálculo y procedimiento de verificación, que son exactamente el contenido que el reglamento derogado exigía por artículo.
Lo que el régimen nuevo mejoró, y hay que decirlo
Un inventario que solo encuentra defectos no es creíble ante nadie que conozca la norma. En el mismo artículo donde se perdió el estándar de validez se ganó otra cosa, y se ganó del lado del contratista, que es quien emite la factura que después alguien financia.
El tope, antes y ahora
Antes. DS 344-2018-EF, artículo 161.2: la penalidad por mora y las otras penalidades «pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente». Dos topes separados del 10% cada uno.
Ahora. DS 009-2025-EF, artículo 119.2: «La suma de la aplicación de las penalidades por mora y de otras penalidades no debe exceder el 10% del monto vigente del contrato». Un solo tope conjunto.
La exposición máxima por penalidades se redujo a la mitad. Quien mire una factura de contrato público con el reglamento nuevo tiene un techo más bajo y más simple de calcular que con el anterior, y eso es una mejora medible que ningún inventario honesto puede omitir.
Hay más en la misma dirección, aunque no toca a este texto desarrollarlas: el plazo de conformidad se acortó de diez a siete días, la retención como garantía subió a rango legal y el reglamento obliga a pagar la parte no cuestionada de una valorización en discusión. El régimen nuevo no es un retroceso. Tiene lagunas, que es otra cosa.
El dato de vigencia que zanja qué texto aplica hoy
Esto no es una brecha. Es un dato operativo, de los que cuestan caro cuando se leen tarde, y se publica aquí porque cerrarlo exigió cruzar tres documentos y el resultado sirve a cualquiera que trabaje con obra pública.
El DS 001-2026-EF modificó 123 artículos del Reglamento y se publicó el jueves 8 de enero de 2026. Su Disposición Complementaria Final Única no lo puso en vigor de inmediato: lo ató a un hecho futuro. Entra en vigor «a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Directoral que aprueba la modificación» de la directiva de bases estándar aprobada por la RD 0015-2025-EF/54.01.
Esa resolución existe. Es la RD 0001-2026-EF/54.01, expedida en Lima el 9 de enero de 2026 y publicada en El Peruano el martes 13 de enero de 2026. La condición se cumplió, de modo que el DS 001-2026-EF rige desde el 14 de enero de 2026.
Por qué esa fecha decide caja, con un ejemplo
Artículo 183.3, texto anterior. Sobre la reducción de la garantía de fiel cumplimiento: «Esta reducción no es aplicable en caso se haya optado por la retención como mecanismo de garantía».
Artículo 183.3, texto vigente. «En caso de la retención, la entidad contratante devuelve el 5% del monto del contrato vigente de obra o consultoría de obra».
Son resultados de caja opuestos sobre la misma valorización de obra, y hoy rige el segundo. Quien esté aplicando el texto anterior a un contrato en ejecución está reteniendo un dinero que ya corresponde devolver.
Las fuentes, con su hash
Toda afirmación de esta página se comprueba contra un archivo guardado. Cada norma se descargó de su fuente oficial, se guardó sin modificar y quedó registrada con su sha256 y su fecha de captura. La tabla es la lista completa de lo que hizo falta para escribir esto.
| Norma archivada | Inicio del sha256 | Capturada | Para qué se usa aquí |
|---|---|---|---|
| Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas | cfc542f91a3e | 2026-08-04 | Artículo 58.4, que ordena al reglamento incorporar las liquidaciones parciales |
| DS 009-2025-EF, Reglamento de la Ley 32069 | 0ebe95b3e056 | 2026-08-04 | Artículos 119 y 213, y la comprobación negativa por conteo sobre las 249 páginas |
| DS 344-2018-EF, texto consolidado del SPIJ | 5c2a6cb349c3 | 2026-08-04 | Artículos 161 y 163 en su redacción vigente al momento de la derogación |
| DS 001-2026-EF | 685453e91f35 | 2026-08-04 | Nueva redacción del artículo 183.3 y su Disposición Complementaria Final Única |
| RD 0001-2026-EF/54.01 | d85308b2931b | 2026-08-04 | La resolución de cuya publicación depende la entrada en vigor del DS 001-2026-EF |
| Bases estándar de licitación pública de obras | 0be52f3ff010 | 2026-08-04 | Anexo de la Directiva 0005-2025-EF/54.01, donde reaparece el estándar de validez |
Nota. Cada archivo se descargó de su fuente oficial y se guardó sin modificar; el hash que figura es el inicio del sha256 del archivo tal cual llegó. Las fechas de captura son las del repositorio de Cautela. Elaboración propia.
El texto consolidado del reglamento derogado merece una nota aparte. No existe un consolidado oficial gratuito de fácil acceso: el que publicaba el organismo supervisor bajo un nombre parecido corresponde en realidad al reglamento nuevo, y el compendio concordado del Ministerio de Justicia exige suscripción. El que se usó aquí es el consolidado que el propio Sistema Peruano de Información Jurídica publica en abierto, con corte en marzo de 2024. Se verificó además, una por una, que ninguna de las cuatro modificatorias del reglamento derogado tocara los artículos 161 y 163.
Lo que no se puede afirmar
Esta sección existe en todos los documentos de Cautela y no es un formalismo. Lo que sigue no se sabe, y no saberlo cambia el peso de lo que sí se afirma arriba.
No se puede afirmar con qué frecuencia concurren en un mismo contrato las corrientes de descuento que pueden caer sobre un pago. Ese dato saldría de la plataforma de contrataciones y no está en el archivo, de modo que cualquier estimación de monto agregado sería inventada.
No se puede afirmar que no exista pronunciamiento de la Dirección Técnico Normativa sobre ninguno de estos puntos. Solo se puede afirmar que no consta en el archivo de este proyecto, que es una afirmación mucho más débil y hay que decirla así.
No se puede afirmar que el artículo 213 sea la única regulación de liquidación parcial en todo el ordenamiento. Se comprobó el reglamento completo; no se revisaron directivas posteriores a enero de 2026.
No se puede afirmar el impacto en soles de ninguna de estas lagunas para una cartera concreta sin leer el contrato. Todo lo que se diga en agregado es ilustración y así queda rotulado.
Y no se puede afirmar cuál es el número de artículo del Reglamento de la Cámara de Diputados, vigente desde el 27 de julio de 2026, que recoge hoy los requisitos de las proposiciones de colegios profesionales. La fuente devolvió un error de acceso y quedó sin verificar.
Trabajo de comparación normativa cerrado el 4 de agosto de 2026 sobre los textos archivados que figuran en el capítulo 7. Elaboración de Cautela.
Comparte el registro